EL GOBIERNO DE R.N. PROMUEVE UNA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y VÍCTIMAS

El Poder Ejecutivo Provincial elevó hoy a la Legislatura Provincial un proyecto con Acuerdo General de Ministros, que impulsa la sanción de la Ley de Protección de Testigos y Víctimas en Río Negro.

La nueva norma modificaría el régimen vigente en nuestra provincia, tiene como finalidad  la protección de personas que pudieran aportar o aporten información o pruebas en hechos delictivos que por su complejidad en la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones, pudiendo incluirse en el régimen las víctimas del proceso.

La nueva Ley propuesta contempla la creación de un Fondo Permanente del Programa de Protección de Testigos, por $500.000, que tendrá como destino la ejecución de las medidas ordenadas por el Juez interviniente, modificándose el mismo conforme normativa vigente. El fondo dependerá del Superior Tribunal de Justicia, o de quien éste determine conforme reglamentación que regule su ejercicio.

Este nuevo proyecto mejora significativamente la Ley Provincial S N° 3217 (sancionada y promulgada el 3 de septiembre de 1998), adaptándola a la nueva realidad social, y permite un adecuado tratamiento de las circunstancias y vicisitudes diarias que la problemática de la protección a testigos ha suscitado en estos últimos años. Permite además un adecuado ejercicio y control del programa, determinando límites y pautas claras tanto para la administración como para el administrado.

En los considerandos del proyecto se hace referencia a las notorias y patentes dificultades prácticas que muchas veces se presentan para la declaración tanto de víctimas de delitos, como testigos directos de un hecho ilícito.
El miedo a represalias contra la propia persona, sus bienes y/o su entorno familiar genera en muchos casos la imposibilidad de acceder a dicha esencial prueba de cargo, atento que los testigos, a los fines de resguardarse, deciden no dar a conocer al órgano acusador la información que obtuvieron y que puede resultar esclarecedora.

En 1998 se creó el régimen de testigos protegidos y el fondo permanente del programa de protección de personas, que faculta en su artículo primero al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, a disponer las medidas especiales de protección de personas que pudieran aportar o aporten información o pruebas en causas penales por homicidios dolosos, homicidios cometidos en ocasión de otros delitos dolosos o hechos delictivos que por su complejidad en la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones.

Se hace mención en tal sentido a que, luego de casi veinte años de su puesta en vigencia, la experiencia diaria en la ejecución y funcionamiento del programa amerita una mejora integral.
La nueva norma contempla el principio de división de poderes, con un replanteamiento respecto del ámbito de aplicación de la norma legal que se propicia, planteando que el Poder Judicial está en mejores condiciones de ser la autoridad de aplicación de la norma.

El proyecto prevé que si bien se enuncian distintas medidas de protección, el Juez podrá disponer las que estime necesarias para el caso en concreto y siempre que se verifiquen condiciones mínimas, pero de insoslayable cumplimiento.

Algunos artículos de la nueva norma impulsada

En su articulado, el proyecto prevé que las medidas necesarias para la protección de las personas indicadas en el artículo anterior, serán requeridas por las partes del proceso penal al Juez de trámite, quien resolverá de manera fundada.

El Juez dispondrá la protección de las personas cuando, por las características de la investigación, se presuma la existencia de peligro cierto para la vida o integridad física de las personas o de su grupo familiar conviviente. El Juez interviniente podrá disponer todas las medidas que estime necesarias para preservar la identidad de los testigos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo.

Podrán disponerse como medidas de protección:
a) Custodia policial permanente, la que deberá estar en domicilio fijo.
b) Alojamiento temporario en lugares reservados.
c) Cambio de domicilio.
d) Suministro de medios económicos.
e) Asistencia para la gestión de trámites.
f) Asistencia para la reinserción laboral.
El Juez interviniente podrá disponer cualquier otra medida que estime necesaria para el caso en concreto.

En otro de los artículos se fijan las condiciones de conducta necesarias para mantenerse en el programa de protección el cumplimiento de las siguientes normas de conducta.



Texto completo del Proyecto de Ley

Señor
Presidente de la Legislatura de la
Provincia de Río Negro
Prof. Pedro Pesatti
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y por su intermedio a la Honorable Legislatura que preside, a los efectos de poner en su conocimiento y solicitar tratamiento el presente Proyecto de Ley, de Protección a Testigos y Víctimas, que modifica el régimen vigente en nuestra provincia.

Estimamos imperiosa e ineludible su aprobación, toda vez que –como se podrá apreciar- el nuevo proyecto mejora significativamente la ley provincial S N° 3217 (sancionada y promulgada el 03/09/1998, publicada en B.O. N° 3608), adaptándola a la nueva realidad social, y permite un  adecuado tratamiento de las circunstancias y vicisitudes diarias que la problemática de la protección a testigos ha suscitado en estos últimos años.
Introducción conceptual

El maestro Jorge Claria Olmedo sostuvo atinadamente que “desde un punto de vista estrictamente jurídico, el proceso penal se muestra en nuestros días como una construcción autárquica dotada de categorías propias y orientadas por principios independientes, aun aprovechados también por otras construcciones jurídicas…El proceso penal es el único medio legal para la realización efectiva del derecho penal integrador”

En ese marco el proceso se nutre de distintos medios probatorios que servirán tanto para acreditar la acusación que se le formule a un sujeto, como asimismo para legitimar probatoriamente la defensa que este realice.

Uno de los medios probatorios más utilizados sin dudas que es la prueba testimonial, definida por el eximio procesalista como “…toda manifestación oral o escrita producida en el proceso, que implique transmitir un conocimiento, emanada del testigo en sentido propio y destinada a dar fe sobre el hecho investigado…”

Este medio de prueba es sumamente importante, toda vez que en el juicio oral y público, los testimonios pueden ser controlados, rebatidos, controvertidos, confirmados y hasta desechados. Se verifica en las deposiciones testimoniales, la inmediatez y el control de la prueba en su máxima expresión, tanto por parte del órgano acusador –sea éste público y/o privado- como de la defensa técnica, y del tribunal de juicio.

Situaciones de hecho. Dificultad de obtener testimonios. Ley Provincial S N° 3217

Ahora bien, hechas las presentaciones de rigor, debemos decir que son notorias y patentes las dificultades prácticas que muchas veces se presentan para la declaración tanto de víctimas de delitos, como testigos directos de un hecho ilícito.
El miedo a represalias contra la propia persona, sus bienes y/o su entorno familiar genera en muchos casos la imposibilidad de acceder a dicha esencial prueba de cargo, atento que los testigos, a los fines de resguardarse, deciden no dar a conocer al órgano acusador la información que obtuvieron y que puede resultar esclarecedora.

Es por ello que en el año 1998, se creó el régimen de testigos protegidos y el fondo permanente del programa de protección de personas, cuya norma consta de siete artículos en total.

Dicha ley faculta en su artículo primero al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, a disponer las medidas especiales de protección de personas que pudieran aportar o aporten información o pruebas en causas penales por homicidios dolosos, homicidios cometidos en ocasión de otros delitos dolosos o hechos delictivos que por su complejidad en la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones.

Luego de casi veinte años de su puesta en vigencia, la experiencia diaria en la ejecución y funcionamiento del programa amerita una mejora integral.

Son consabidos los múltiples inconvenientes que se generan día a día y en todo ámbito respecto al tópico de los testigos protegidos; desde el ingreso al programa, se plantean dificultades en cuanto a las condiciones de permanencia en el mismo, las asignaciones y asistencias económicas a los protegidos, la actitud y actividad frente al Estado -garante de protección- por parte de éstos últimos, el tratamiento burocrático administrativo para la relocación y extracción de personas en caso que sea imprescindible, las comunicaciones con los juzgados que llevan a cabo las causas penales correspondientes, entre otros.

Nuevo Sistema de Protección de Testigos

Creemos firmemente que este proyecto de ley mejora el sistema de protección de testigos vigente, entendiendo que su articulado pregona por el resguardo de garantías contenidas en la Constitución Nacional y tratados internacionales de mismo rango, oportunamente ratificados e incorporados al plexo normativo basal, y permite además un adecuado ejercicio y control del programa, determinando límites y pautas claras tanto para la administración como para el administrado.
El principio de división de poderes, receptado en nuestra carta magna nacional y ratificado por nuestra Constitución Provincial en su artículo primero, genera un replanteamiento respecto del ámbito de aplicación de la norma legal que se propicia.

Se colige que si un testigo se encuentra inmerso en un proceso penal, donde su aporte será receptado y ponderado en las diferentes etapas, y además son los actores jurisdiccionales –juez de instrucción hoy, fiscales con sistema adversarial- quienes detentan la potestad sobre la actividad de aquel (tan es así que puede citarlo las veces que estimen necesario y hasta determinar restringir su libertad de locomoción, haciéndolo concurrir a los estrados o al lugar que le indique –v.gr. un reconocimiento fotográfico en Comisarías, una reconstrucción del hecho- por la fuerza pública), es el Poder Judicial quien está en mejores condiciones de ser la autoridad de aplicación de la norma, a través de Superintendencia o de la dependencia judicial que se determine.

El principio de razonabilidad y celeridad conllevan a la necesidad  que las medidas de protección sean dispuestas y ejecutadas por el propio poder actuante. Ello sin dudas llevara a una mayor rapidez y eficacia en la implementación y ejecución de aquellas medidas.

A su vez, no escapa al presente analisis, que el texto que se propone comenzará a regir con el código procesal penal de tinte mixto que aún hoy se encuentra vigente, aunque su articulado se encuentra diseñado para su eficaz aplicación lcon la implementación del nuevo código procesal penal, con el modelo acusatorio.

Es por ello que se faculta en el articulado al requerimiento de las partes del proceso a la protección del testigo o víctima, siendo ello resuelto por el Juez director del proceso. Es decir, se busca equiparar a las partes a los fines de la proposición del resguardo de los testigos.

Si bien se enuncian distintas medidas de protección, el Juez podrá disponer las que estime necesarias para el caso en concreto y siempre que se verifiquen condiciones mínimas pero de insoslayable cumplimiento. Entre estas, las condiciones de admisión y permanencia en el programa, la declaración jurada de someterse al régimen de protección y las restricciones personales que ello implica, y las condiciones de exclusión del sistema de protección de testigos.

Todo esto ante el entendimiento de que la protección de testigos es un derecho del sujeto y de la parte que lo propicia, pero su ejercicio debe ser regular y adecuado a normativa clara y precisa.
 Además ley limita la cantidad de testigos protegidos que pueden someter a dicho régimen, entendiendo el carácter excepcional del régimen.

Entiendo, que sin lugar a dudas el presente proyecto lleva claridad y certeza a la protección de testigos en el ámbito provincial, lo que redundará en un beneficio para el avance y la resolución de causas penales graves.

En virtud de los fundamentos expuestos se remite el presente proyecto de Ley, el que dada su trascendencia, se acompaña con Acuerdo General de Ministros para su tratamiento en única vuelta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 143º inciso 2) de la Constitución Provincial.

Sin otro particular, saludo a Usted con la más distinguida consideración.


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º. - Crease el régimen de testigos protegidos en la Provincia de Rio Negro, el cual tendrá como finalidad la protección de personas que pudieran aportar o aporten información o pruebas en hechos delictivos que por su complejidad en la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones, pudiendo incluirse en el régimen las víctimas del proceso.

Artículo 2º. – Las medidas necesarias para la protección de las personas indicadas en el artículo anterior, serán requeridas por las partes del proceso penal al Juez de trámite, quien resolverá de manera fundada.

Artículo 3°. – El Juez dispondrá la protección de las personas comprendidas en el artículo primero, cuando  por las características de la investigación se presuma la existencia de peligro cierto para la vida o integridad física de las personas o de su grupo familiar conviviente. El Juez interviniente podrá disponer todas las medidas que estime necesarias para preservar la identidad de los testigos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de resguardar la contradicción en el proceso, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:
a. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar iniciales y/o pseudónimos especiales para el caso y/o cualquier otro mecanismo.
b. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
c. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

Artículo 4°.-  A los fines del cumplimiento de las medidas de protección que el Juez estime corresponder, éste y/o el organismo que se cree, quedara facultado para la contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de tales fines. Para los casos de inminente peligro para la integridad psicofísica de las personas, podrá realizar las contrataciones directas que aseguren dicho resguardo debiendo fundar tal decisión, encuadrando ello con el supuesto establecido en el Articulo 87° inc. c) de la Ley H N° 3.186.-

Artículo 5°.- Se establece el carácter reservado de las actuaciones administrativas para la contratación de bienes y servicios que tengan como finalidad el cumplimiento de la protección de las personas mencionadas en el artículo primero.

Artículo 6°– La aplicación de las medidas especiales de protección de personas de que se trate, deberán durar el menor plazo posible en función de las circunstancias que le dieron origen y no podrán exceder de la oportunidad en que recaiga sentencia judicial firme en la causa correspondiente. Estas medidas podrán igualmente cesar en cualquier etapa del proceso por pedido del Juez de la causa.

Excepcionalmente y con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y por pedido de las partes o de oficio, el Juez podrá prorrogar fundadamente el plazo de aplicación de estas medidas, o disponer nuevas.

Artículo 7°.- Podrán disponerse como medidas de protección:
a) Custodia policial permanente, la que deberá estar en domicilio fijo determinado y puede ser dispuesta con uniforme o de civil.
b) Alojamiento temporario en lugares reservados.
c) Cambio de domicilio.
d) Suministro de medios económicos.
e) Asistencia para la gestión de trámites.
f) Asistencia para la reinserción laboral.

El Juez interviniente podrá disponer cualquier otra medida que estime necesaria para el caso en concreto. A su vez podrá requerir la colaboración del Ministerio de Seguridad y Justicia y/o el Ministerio de Desarrollo Social para la ejecución de aquellas medidas que no pueda ejecutar por sí mismo, las que deberá fundar debidamente.

Artículo 8°.- Es condición inexcusable para mantenerse en el programa de protección el cumplimiento de las siguientes normas de conducta.
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
b) Aceptar y llevar a cabo toda diligencia, pericia, declaración, testimonio y medida procesal que le sea indicada por autoridad jurisdiccional mientras se encuentre en situación de protección.
c) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
d) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o cúratela.
e) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección, respetando las instrucciones que se le den al momento de ingreso al programa de protección.
f) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección, los que será indicados por el Juez de la causa.
g) Abstenerse de cometer delitos o contravenciones, o tener cualquier tipo de participación en aquellos. Se entenderá como transgresión a este apartado  y será pasible de exclusión del programa, el procesamiento firme recaído en causa penal.

Artículo 9°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente la cesación de las medidas de protección.

Artículo 10°.- Las medidas de protección adoptadas podrán ser modificadas o sustituidas durante la sustanciación del proceso penal.

Artículo 11°.- Los testigos protegidos deberán ser custodiados y resguardados en su integridad psicofísica todas las veces que deban concurrir a estrados a prestar declaración testimonial. En casos excepcionales podrá tomarse declaración en un lugar distinto de aquél recurriendo, en caso necesario, a procedimientos audiovisuales  que permitan garantizar el derecho de defensa y la contradicción.

Artículo 12°.- Las partes podrán requerir la custodia de una persona y su grupo familiar como máximo en el proceso. Dicho número solo podrá ser ampliado en casos excepcionales y con la debida fundamentación, no pudiendo superar los dos testigos por parte.

Artículo 13°.- A los fines de la implementación de la presente ley, la autoridad de aplicación será el Poder Judicial, a través de sus órganos de Superintendencia o de aquellos que el Superior Tribunal de Justicia determine.

Artículo 14°.- Créase el Fondo Permanente del Programa de Protección de Testigos, por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) el cual tendrá como destino la ejecución de las medidas ordenadas por el Juez interviniente, modificándose el mismo conforme normativa vigente. El fondo dependerá del Superior Tribunal de Justicia, o de quien éste determine conforme reglamentación que regule su ejercicio.

Artículo 15°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes, y a dictar la reglamentación correspondiente respecto de la presente norma.-

Artículo 16°.- El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier dato o indicio que vinculara al protegido, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 248° del Código Penal.

Artículo 17°.- Deróguese la Ley  S N° 3.217.-

Articulo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archivese.-

INFOALLEN – Mail: noticias@infoallen.com.ar
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