La Cámara Criminal Segunda de Cipolletti condenó al
imputado Luis Oscar Gandini a la pena de 20 años de prisión por los delitos de
“Promoción a la corrupción de menor de trece años de edad calificado por ser el
encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual de menor de trece
años de edad con acceso carnal continuado agravado por ser el encargado de la
guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual con acceso carnal, y Abuso sexual
gravemente ultrajante agravado por la guarda, en concurso real con abuso sexual
con acceso carnal agravado por el uso de arma”.
En la misma resolución los jueces resolvieron fijar
como medida cautelar al imputado, y como pauta de conducta que se suma para el
mantenimiento de la libertad provisoria, la obligación de presentarse una vez
por semana en la Comisaría y/o ante el Juzgado de Paz o Tribunal Jurisdiccional
más próximo a su domicilio real denunciado en la causa.
El tribunal estuvo integrado por los jueces César
Gutiérrez Elcarás, Florencia Caruso y Guillermo Baquero Lazcano, éste último
fue el encargado del voto rector de la sentencia.
El fiscal del juicio fue Marcelo Gómez y la defensa
del imputado fue ejercida por el abogado estatal
Juan Pablo Piombo.
La víctima se constituyó en querellante con la
representación del abogado Iván Chelía.
Entre los argumentos del fallo Baquero Lazcano
destacó: “Me encuentro en condiciones de adelantar y afirmar con certeza que
con las pruebas reunidas y debatidas, se ha acreditado tanto la existencia de
los hechos delictivos objeto del juicio, como así que su autor es el acusado,
todo ello con los alcances aquí considerados.
Es importante remarcar que el juicio versa sobre
los hechos delictivos enumerados y descriptos en el Requerimiento Fiscal al que
adhiriera la parte Querellante en la etapa instructoria.
Consecuentemente el reproche penal que finalmente
se formule quedará limitado a los mismos. Digo esto porque tanto la Fiscalía como
el abogado patrocinante de la Querellante han incluido en la pretensión
punitiva hechos sobre los que no peticionaron su ampliación en la etapa
oportuna. Me estoy refiriendo a los hechos cometidos por el acusado en
perjuicio de la víctima cuando tenía siete años de edad. Puntualmente el objeto
del juicio arranca con conductas abusivas que se le acusaron al imputado Luis
Gandini a partir del mes de noviembre de 2002, a esa fecha la víctima contaba
con 9 años de edad, y no están incluidos en ninguno de los hechos, ni en el
primero ni en el segundo y menos en el tercero, los abusos cuando la menor
tenía entre 7 y 8 años de edad que sucedieran entre los años 2000 y 2001
aproximadamente”.
Continuó el camarista: “No puedo desconocer que hay
imprecisiones, detalles y hasta contradicciones en partes del relato, pero esto
lo interpreto como algo natural propio del paso del tiempo, y en definitiva no
hay un discurso estructurado, sino por el contrario, hubo espontaneidad,
desorden en la exposición, a medida que avanzaba iba incorporando sucesos que
seguramente se le hicieron dolorosamente presente al momento difícil de
expresarlos en el juicio.
Ya cité y le asigné valor positivo a la principal
fuente de prueba que necesariamente es el testimonio de la propia víctima, al
que adicioné el de su hermano que también es víctima. Agrego el informe del
psicólogo Forense que dictaminó que la víctima está psíquicamente sana y no
presenta psicopatología alguna, como tendencia a la mitomanía (compulsión a
mentir) o fabulación. Sumo también el informe de la Oficina de Atención a la
Victima del delito”.
Argumentó Baquero Lazcano: “Estoy convencido, que
el relato de la víctima encierra hechos de tal connotación y magnitud, que no
cabe otro encuadre que el antes indicado, el análisis aplicación de las figuras
penales debe responder en su conjunto, y los tipos escogidos encajan de manera
perfecta. La conducta llevada adelante por el prevenido Luis Gandini tuvo la
aptitud e idoneidad como para torcer la salud sexual de la víctima y ello
encuentra apoyo en la prueba que he citado al tratar la primera cuestión. Basta
con recrear mentalmente lo sucedido, como para justificar esta premisa.
Ubiquemos en la escena a una niña que a los nueve
años de edad ya había sido iniciada en prácticas sexuales en las que el acusado
la toqueteaba en sus partes íntimas y a la vez se hacía masturbar por la niña.
Todo esto en una cantidad innumerable de veces por este hombre mayor, amigo de
su padre quien incluso durante un mes la llegó a tener bajo su exclusivo
cuidado, progresando hasta llegar a actos sexuales(…). Esto último a partir de
los doce años de edad.
Estos hechos de por sí y objetivamente considerados
tenían objetiva y subjetivamente un fuerte contenido sexual perturbador, tanto
por la víctima que siendo muy pequeña ya lo sufría como por Luis Gandini que
era el que los ejecutaba. ”.
Sobre el monto de la pena
“Adelanto que la pena a imponer debe ser justa,
respetando la escala penal y teniendo en cuenta la personalidad del condenado y
el daño efectuado. Estoy convencido que en el presente caso deben valorarse
especialmente las circunstancias personales del imputado e impresión directa en
el debate, el excesivo tiempo que ha demandado este proceso que nos marca una
realidad personal seguramente bien diferente a la que debió ser a la fecha de
ocurrencia de los hechos que motivan esta condena. Y por el otro lado debe
considerarse el enorme perjuicio provocado a la víctima quien espera y reclama
una legítima respuesta que lamentablemente llega de manera tardía.
No obstante ello la pena a imponer debe reflejar
proporción ante los gravísimos e innumerables hechos probados en el juicio, por
eso es justo apartarse del mínimo legal posible y ubicarnos cercanos al medio
de estos dos extremos que es la pena solicitada por la Querella. Entiendo y
comprendo la pretensión de la parte Querellante, quizás en su acusación se han
invocado hechos que no fueron incluidos en la imputación con la que se abriera
el debate. Me estoy refiriendo a los abusos sexuales cometidos por Gandini
contra la entonces menor cuando tenía siete años de edad”. (Del voto de Baquero
Lazcano al que adhirieron los otros dos jueces).
Respecto de la medida cautelar peticionada por la
Fiscalía de Cámara, el juez Baquero Lazcano consideró que es razonable ya que
la condena aquí impuesta es por demás significativa y precisa de una suerte de
resguardo para su efectivo cumplimiento al momento de adquirir firmeza. De
todas maneras bien vale recalcar que el imputado siempre estuvo a derecho, no
dio muestras de intentar eludir la acción de la Justicia, por lo que el tipo de
cautela solicitada tiene su sólo fundamento en que se trata de una alta pena de
prisión efectiva. Se justifica su imposición y si concuerdo con la Defensa que
no resulta necesario que la presencia del acusado sea semanal ante este
Tribunal ya que reside en la ciudad de Buenos Aires, pero si con igual
modalidad de presentación en la unidad policial más próxima a su domicilio.
Propicio fijar como pauta de conducta que se suma
para el mantenimiento de la libertad provisoria, que el acusado se presente una
vez por semana en la Comisaría y/o ante el Juzgado de Paz o Tribunal
Jurisdiccional más próximo a su domicilio.
PUBLICADO EL 30/06/16
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