Rechazo masivo a la Ley de grabado de autopartes de vehículos en Río Negro: Los ‘fundamentos’ y el texto de la norma



Cientos de mensajes se publicaron en las redes sociales, en contra de la Ley remitida por el Gobernador Alberto Weretilneck, proyecto de fecha 19 de Abril de éste año.

En lo que puede denominarse como un ‘trámite Express’, la Legislatura la aprobó por mayoría, el miércoles 9 de Mayo.

La norma fue promulgada por el propio poder Ejecutivo el 23/05/2018 mediante Decreto 586/2018 y publicada en el Boletín Oficial 5674 de fecha 31/05/2018.   

Los Argumentos del Poder Ejecutivo Rionegrino para que la Ley sea aprobada:

En la nota que acompaña el proyecto y que lleva la firma del gobernador Alberto Weretilneck, el mandatario sostiene que se dirige a fin de “… presentar ante la Legislatura que dignamente preside, para su tratamiento, consideración y posterior sanción, el Proyecto de Ley que se Adjunta, el cual propicia la implementación en el ámbito territorial de la Provincia de Río Negro, del grabado de autopartes, conforme los fundamentos que a continuación se desarrollan.

“En primer orden de ideas cabe señalar, que el mercado ilegal de autopartes compite con el mercado legal, dado que gran cantidad de automovilistas y motociclistas buscan comprar el repuesto más económico, sin importarles la procedencia ilícita de los mismos”.

“Por otra parte, los delincuentes dedicados al robo de autos y a su posterior comercialización y/o contrabando, constituyen bandas muy organizadas. Dicha actividad delictiva no culminará, hasta tanto no se ataca el comercio ilegal de autopartes”.

“El grabado de piezas es una herramienta a utilizar en el marco de una política integral en materia de seguridad pública, con el objeto de evitar la comercialización ilegal de repuestos, producto de una actividad delictiva”.

“A nivel nacional, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor ha aumentado los controles a efectos de evitar la proliferación de las actividades ilegales del mercado de autopartes, como el empadronamiento en Río Negro de desarmaderos, la codificación de piezas provenientes de vehículos dados de baja por diversas razones (siniestros viales, desuso, abandono, etc.), el grabado de cristales, las verificaciones de chasis y motor. Estas medidas deben ser complementadas e incrementadas, con el fin de reducir al máximo las posibilidades de robo y desguace ilegal de autopartes”.

“El grabado indeleble de autopartes ha sido incorporado en diversas jurisdicciones del país, donde ya resultan obligatorias, tales como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Mendoza respectivamente”.

“Finalmente, ubicándonos en nuestra Provincia, principalmente zona Alto Valle (Cipolletti – Gral. Roca) y zona Andina (S.C. de Bariloche), el robo de automotores se ha incrementado en los últimos años, conforme estadísticas elaboradas por el Ministerio de Seguridad y Justicia y Secretaría de Planeamiento e Informática de la Policía de la Provincia”.

“Mediante el dictado de la presente ley se propicia implementar un mecanismo que ayude a combatir el robo de autos, motovehículos y a paliar la comercialización y contrabando de autopartes”.

El texto promulgado de la Ley luego de la Sanción en la Legislatura:


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º.- OBJETO. Se establece la obligatoriedad del grabado indeleble del dominio con carácter múltiple para todo vehículo automotor, inscripto o que deba inscribirse en los Registros Seccionales de la Provincia de Río Negro del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos, en los términos, procedimientos y condiciones que se establezcan en esta ley y su reglamentación.

Artículo 2°.- DEFINICION. Se entiende por “Vehículo Automotor” a los fines de la presente ley, lo establecido en los incisos a), j), k), ñ), o) y x) del artículo 5º de la ley nacional nº 24449.

Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO DE GRABADO. El grabado indeleble del número de dominio establecido en el artículo 1º, se deberá realizar en las plantas de grabado habilitadas o lugares autorizados a tales fines.

El grabado obligatorio deberá realizarse en las siguientes partes de la carrocería del vehículo: parte interior y superior del capot, todas las puertas en su lateral externo y la parte interior y superior del baúl.

En el caso de los ciclomotores y motocicletas, se deberán grabar al menos tres partes de los mismos, las cuales serán determinadas en la reglamentación.

Artículo 4°.- CONSTANCIA. Como constancia del procedimiento de grabado realizado en cumplimiento de la presente ley, la empresa prestadora de dicho servicio emitirá el comprobante aprobado y suministrado por la autoridad de aplicación, debiendo conservar para sí una copia, entregar la copia dos al titular del dominio y remitir el original para ser archivado en el registro creado por esta ley.

Adicionalmente se entregará al propietario, tenedor y/o poseedor del vehículo automotor una oblea de seguridad previamente suministrada por la autoridad de aplicación que deberá fijarse en el parabrisas del automotor. Comprobante y oblea tendrán la misma numeración y deberán exhibirse ante el requerimiento de la autoridad de control.

Artículo 5°.- REGISTRO PROVINCIAL. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro de Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad comercial de compra y venta de autopartes nuevas y/o usadas y los habilitados en el marco de esta ley para realizar el grabado de las mismas.

Artículo 6°.- HABILITACION. La habilitación para realizar el procedimiento de grabado establecido en la presente ley, para cualquier persona física o jurídica, será otorgada por la autoridad de aplicación.

Artículo 7°.- PLAZOS DE ARMONIZACION. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se establecen los siguientes plazos, a los fines de que los propietarios, tenedores y/o poseedores de vehículos automotores ya radicados en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos en la Provincia de Río Negro, den cumplimiento con la obligación prevista en el artículo 1º.

a) Para los vehículos con una antigüedad menor a dos (2) años, se establece un plazo de armonización de un (1) año.

b) Para los vehículos con una antigüedad de más de dos (2) y hasta cinco (5) años, se establece un plazo de armonización de dos (2) años.

c) Para los vehículos con una antigüedad de más de cinco (5) años, se establece un plazo de armonización de tres (3) años.

Los plazos antes mencionados se contarán en días corridos.

La antigüedad del vehículo automotor, se determina a partir de la fecha en que fueron inscriptos por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos.

Artículo 8°.- En caso de compra o venta de un vehículo automotor usado, el titular registral del vehículo automotor inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor o en el Registro de Motovehículos, deberá acreditar ante la autoridad policial al momento de la radicación o transferencia de dominio según corresponda, el cumplimiento de la obligación dispuesta por la presente ley, no rigiendo los plazos de armonización establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9°.- COSTO DEL GRABADO. El valor a abonar por el grabado establecido en la presente ley es determinado vía reglamentación por la autoridad de aplicación.

Se establece la gratuidad del servicio para los vehículos de personas con discapacidad, los cuales deberán acompañar la documentación que acredite tal condición.

Artículo 10.- CANON. El canon que deberán abonar las empresas a la autoridad de aplicación por el uso de los elementos documentales y de seguridad mencionados en el artículo 4º será establecido por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del valor del grabado.

Artículo 11.- REEMPLAZO DE AUTOPARTES. En el caso de accidentes y/o siniestros que afecten a algunas de las autopartes grabadas, la empresa habilitada a realizar el grabado efectuará sin cargo el proceso correspondiente en la autoparte de reemplazo. A estos fines, el interesado deberá previamente acreditar el siniestro y presentar la factura de compra de la parte de reemplazo emitida por un vendedor inscripto en el registro del artículo 5º de la presente ley.

Artículo 12.- SANCIONES. El incumplimiento de la obligación de grabado dará lugar a la imposición de una multa cuyo monto será establecido anualmente por la autoridad de aplicación.
Se procederá al secuestro y multa de todo vehículo automotor que posea partes con grabados no correspondientes al dominio del mismo.

Artículo 13.- AUTORIDAD DE APLICACION. Se establece la Agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace, como la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 14.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2018.

Artículo 15.- Autorizar al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archivese.

PUBLICADO EL 06-06-2018
POR INFOALLEN – Mail: noticias@infoallen.com.ar


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