El Tribunal Electoral Provincial
resolvió hoy “hacer lugar a las impugnaciones planteadas por las Alianzas
Electorales "Frente para la Victoria" y "Cambiemos", ambas
distrito Río Negro, contra la postulación del Sr. Alberto E. Weretilneck al
cargo de gobernador por parte de la Alianza "Juntos Somos Río Negro",
y en consecuencia, en los términos del art. 152 de la Ley O 2431, no
oficializar su candidatura a Gobernador de la Provincia de Río Negro”.
El TEP explica, tras analizar
las presentaciones y el dictamen del Fiscal Electoral Hernán Trejo, que “debe
tenerse presente que quienes se oponen a (la candidatura de Weretilneck)
manifiestan que el nombrado no se encuentra habilitado para su cobertura, por
prescripción del art. 175 de la Constitución de la Provincia de Río Negro (fs.
40/53 y 69/89). Mientras que, la fuerza política aliancista que impulsa su
candidatura, asumiendo que se trata de un caso especial con circunstancias extraordinarias,
sostiene que no existe ningún impedimento legal para que el mismo acceda al
cargo de gobernador en el proceso eleccionario en marcha”.
Seguidamente, el TEP resalta que
“la Constitución, al ser el resultado de un pacto fundacional de una comunidad
dada, es en principio "la ley que une a todos, pese a la diversidad, en
una sociedad plural”.
Cita jurisprudencia que indica
que “la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin
sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las
disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de facultades propias".
Para esta interpretación se “debe tener en cuenta además de la letra, el dato
histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad del
constituyente”.
En este marco, aclara que
“tratándose de una norma relativa a uno de los poderes del Estado, no rige el
principio del art. 19 Constitución Nacional del cual se infiere que todo lo no
prohibido está permitido, pues, de lo que se trata es de la organización del
poder. En autos, queda claro, no está en juego el derecho al sufragio activo
(de elegir), que debe ser interpretado en forma amplia, sino el derecho al
sufragio pasivo (de postularse para ser elegido), determinado por condiciones de
elegibilidad, en cuyo mérito el principio de libertad de candidatura, sufre
algunas excepciones”.
Análisis del caso
Al analizar el caso en
particular, el TEP señala que es preciso “atender que la delineación (de la
Constitución) principia por titular "Gobernador y Vicegobernador"
como la conformación de ese Poder, sin perjuicio de indicar seguidamente que el
primero es quien lo ejerce, siendo su reemplazante legal el vicegobernador,
elegidos al mismo tiempo y por igual periodo”.
En lo sustancial, argumenta que
“el Vicegobernador, no obstante "presidir la legislatura, con voto en caso
de empate" (art. 182, inc. 2, en consonancia con el art. 131 de la CPRN),
forma parte del Poder Ejecutivo, contrariamente a lo sostenido por la Alianza
que nominara al candidato impugnado al decir que forma parte del Poder
Legislativo”. De esta manera, “el binomio Gobernador y Vicegobernador
constituye una "fórmula", a modo de bloque o de unidad, en tanto uno
(el Vicegobernador) acompaña al otro (Gobernador)”.
“Si por el principio republicano
adoptado en Río Negro la duración del mandato se ha fijado en 4 años (art. 174)
y se permite una reelección o sucesión recíproca por un nuevo periodo y por una
sola vez (art. 175), solo puede interpretarse que mientras la primera es una
regla, que como tal es inderrotable en base a principios y valores, la segunda
alternativa fijada por el primer párrafo del art. 175 se alza -desde su
nacimiento- como una excepción reglada a aquélla, siendo por ello de
interpretación restrictiva”, argumenta.
Agrega que “de adoptarse la
interpretación pretendida por la "Alianza Juntos Somos Río Negro", se
estaría aceptando la eventualidad de que a futuro, baste variar un solo
integrante de la fórmula Gobernador-Vicegobernador, alternando a una persona
como Vicegobernador o Gobernador para justificar el mantenimiento de la misma
en el ejercicio del Poder Ejecutivo”.
Al referirse al dictamen fiscal,
sostiene “que su aplicación mal puede resultar proscriptiva, pese a lo
dictaminado por Ministerio Público Fiscal, por cuanto no conculca el derecho de
ser elegido, en tanto sólo impone una temporal y acotada espera, en aras a la
alternancia en el poder y periodicidad en la renovación de autoridades”.
PUBLICADO EL: 26-02-2019
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